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Artículo 1401 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo SÉPTIMO

El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador. Es exigible al principio de cada periodo, y el legatario y sus herederos hacen suya la que aquél tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.

SECCIÓN DECIMASEPTIMA Legados de Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial