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Artículo 126 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo SEXTO

Si el daño origina la muerte, la reparación del daño material consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte.

Si el daño origina la incapacidad total permanente o parcial permanente, la reparación del daño material consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros que se hayan realizado con motivo del daño causado. Artículo reformado POE 15-03-2002

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial