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Artículo 119 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo QUINTO

- Habrá asimismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se causen:

l.- Por la radioactividad en perjuicio de personas o de bienes, producida por el uso de la energía nuclear;

II.- Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes;

III.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o. a. los bienes;

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste;

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas;

VII.- Por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud; y

VIlI.- Por cualquiera causa producida, aun sin culpa o negligencia del poseedor originario o derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial