Artículo 1105 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo SÉPTIMO
La garantía que presten las personas tutoras no impedirá que la persona Juzgadora de oficio o a petición del Ministerio Público, de los parientes de la persona con incapacidad legal o de ésta si ha cumplido catorce años de edad, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes de la persona pupila; pero la niña, niño o adolescente no necesita promover por escrito para ser atendido por la persona Juzgadora. Artículo reformado POE 31-05-2023
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial