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Artículo 1091 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo SEXTO

Serán separadas de la tutela:

I. Las personas comprendidas en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se advierta su incapacidad;

II. Las que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

III. Quienes ejerzan conductas de violencia familiar y/o violencia vicaria o se dirijan con negligencia, se conduzcan incorrectamente en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona o respecto de la administración de los bienes de la persona incapacitada;

IV. Las personas tutoras que no rindan sus cuentas dentro del término fijado al respecto por este Código;

V. La persona tutora que contraiga nupcias con la persona que esté bajo su guardia, salvo lo establecido por el artículo 703 mediante determinación judicial, y previendo lo establecido por el artículo 1077 de este ordenamiento, y

VI. La persona tutora que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela. Artículo reformado POE 10-12-2010, 31-05-2023

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial