Artículo 91 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
Para levantar una acta de reconocimiento de hijos, es requisito indispensable que la persona que se pretende reconocer, tenga registrado su nacimiento, el Oficial del Registro Civil deberá hacer la anotación del reconocimiento en el acta de nacimiento del reconocido. Si el acta de nacimiento fue inscrita durante o después de 1982 se deberá transcribir la clave única del Registro de Población en el acta de reconocimiento de que se trate.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial