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Artículo 875 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo II

- El dueño de terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 872 o de obligar al que edificó o plantó a pagar el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial