Artículo 811 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo I
La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización de acuerdo al valor comercial del inmueble ARTÍCULO 812.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún destruirla, si eso es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de beneficio colectivo, esto último en los términos de la ley de la materia.
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