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Artículo 691 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo V

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia ARTICULO 692.- La posesión definitiva termina:

I. Con el regreso del ausente; II Con la noticia cierta de su existencia; III Con la certidumbre de su muerte; y IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 690

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial