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Artículo 653 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo XIII

Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 651 el Ministerio Público y las personas que designe el articulo siguiente pueden pedir que el apoderado garantice su manejo, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 638,639 y 640

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial