Artículo 653 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo XIII
Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 651 el Ministerio Público y las personas que designe el articulo siguiente pueden pedir que el apoderado garantice su manejo, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 638,639 y 640
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