Artículo 649 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo XIII
El representante esta obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa legítima de remoción. CAPITULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA ARTÍCULO 650.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante habrá acción para pedir la declaración de ausencia ARTÍCULO 651.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuviere ninguna noticia suya, o desde la fecha en que se hayan tenido las ultimas.
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