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Artículo 634 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo XIII

Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente:

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al mas apto;

III. Al ascendiente mas próximo en grado al ausente; y IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 640

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial