Artículo 494 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a esta al extinguirse su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de Prisión. CAPITULO VIII DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA ARTÍCULO 495.- Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos, salvo en los casos del artículo 485;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que fueren tan pobres que, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su ignorancia, no pueden atender debidamente a la tutela: VI Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su a cargo otra tutela o curaduría; y VIII. Las personas, cuando por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela
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