Artículo 489 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente ARTÍCULO 490.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios consuetudinarios y de los que abusen de las drogas enervantes
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