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Artículo 47 Código Civil del Estado de Querétaro

Título TERCERO

- Salvo lo que dispongan las leyes sobre imprenta, la exhibición o reproducción de la imagen de una persona, sin consentimiento de ésta y sin un fin lícito, es violatoria de los derechos de la personalidad. TITULO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 48.- El Registro Civil, es la institución por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, por cuya razón, sus asientos e inscripciones hacen prueba plena. En el Estado de Querétaro, estará a cargo de los oficiales del Registro Civil, autorizar los actor del estado civil de las personas y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción, así como inscribir las ejecutorias de discernimiento de tutela, las de pérdida de la capacidad o limitación de ésta para administrar bienes, la declaración de ausencia, la presunción de muerte y el divorcio judicial. Para inscribir los actos a que se refiere el párrafo anterior, se utilizarán los formatos que autorice la Dirección Estatal del Registro Civil, los que deben llenarse en forma mecanográfica y mediante los sistemas electrónicos e informáticos que ésta establezca. (Reforma: 11/Marzo/2005 No. 13

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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial