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Artículo 433 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo V

El ejercicio de la patria potestad podrá ser recuperado, aún cuando exista sentencia ejecutoriada que hayan decretado su pérdida o suspensión, cuando el juez considere que es benéfico para el menor. Quien pretenda recuperar este derecho, deberá acreditar ante el Juez competente en el domicilio del menor, que las circunstancias que originaron dicha pérdida o suspensión han cambiado radicalmente. Si el menor tiene catorce años o más deberá tomarse en cuenta su opinión al respecto. Si la recuperación de la patria potestad se declara procedente, ésta no se extenderá al derecho de administración sobre el patrimonio del menor. No procederá la recuperación de la patria potestad, cuando el menor o incapacitado se haya dado en adopción plena o cuando el motivo por el que se decretó la pérdida del derecho, se hubiera fundado en la corrupción de menores, abuso sexual, violencia u otra causa similar. La acción a que se refiere este artículo, sólo podrá iniciarse después de transcurridos dos años a partir de que quedó firme la sentencia que decreto la pérdida o suspensión de la patria potestad. Si la acción no procede, no podrá volver a intentarse con posterioridad. (Reforma: 03/X/03 No. 62) TITULO DECIMO De la tutela y curaduría CAPITULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 434.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si mismo. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 398

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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial