Artículo 430 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
Cuando se decrete la pérdida de la paria potestad en contra de los padres o de quien ejerza, fundada en la fracción VI del artículo que antecede, y los demás parientes del menor no puedan hacerse cargo, tomando en cuenta el interés superior del menor, éste podrá ser dado en adopción. Los padres, abuelos o adoptantes que contraigan segundas nupcias no pueden por este hecho la patria potestad. El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior. (Reforma: 03/X/03 No. 62
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