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Artículo 404 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo V

La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten, a menos que se trate de adopción plena, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 376 bis. (Reforma: 03/X/03 No. 62

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  3. Sin cambios
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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial