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Artículo 399 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo V

- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:

I. Por el padre y la madre; y, en su defecto II. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor o incapacitado, los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen la protección y desarrollo de sus descendientes, a criterio de la autoridad competente, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor, si éste ya hubiese cumplido los doce años. (Reforma: 03/X/03 No. 62

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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial