Artículo 367 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
En caso de que el reconocimiento se efectué sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez competente no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público
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