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Artículo 345 Código Civil del Estado de Querétaro

Título TERCERO

- Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 341, los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes ARTÍCULO 346.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer esta encinta, o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta. CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO ARTÍCULO 347.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad

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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial