Artículo 340 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión. CAPITULO III DE LA LEGITIMACIÓN ARTÍCULO 341. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración ARTÍCULO 342.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente
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