Artículo 334 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
- La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes ARTICULO 335.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior: I Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años, y II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años, y murió después en el mismo estado
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