Artículo 310 QUINTUS Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan. En todas las controversias derivadas de la violencia familiar, el juez podrá dictar las medidas a que se refiere la fracción VII del artículo 264 de este Código. TITULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN CAPITULO I DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO ARTÍCULO 311.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio, y (Reforma: 3/X/03 No. 62) II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga esta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
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