Artículo 2909 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo IV
Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2906, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente
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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial