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Artículo 2906 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo IV

El que tenga un posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles. La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a los dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que procede. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, adquisitiva y sobre el origen de la posesión. El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco años , contados desde la misma inscripción

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial