Artículo 2902 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo IV
En los casos de las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, en hecho de haberse rehusado, el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
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