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Artículo 2405 Código Civil del Estado de Querétaro

Título PRIMERO

- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló a que a cada uno correspondía ARTICULO 2406.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito la devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante, ARTÍCULO 2407.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial