Artículo 2405 Código Civil del Estado de Querétaro
Título PRIMERO
- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló a que a cada uno correspondía ARTICULO 2406.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito la devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante, ARTÍCULO 2407.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar
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