Artículo 2255 Código Civil del Estado de Querétaro
Título PRIMERO
Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; y II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1954 ARTÍCULO 2256.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenga en el tiempo y lugar que se haga la restitución, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
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