Artículo 2253 Código Civil del Estado de Querétaro
Título PRIMERO
Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatorios que no siendo labradores hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1949
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