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Artículo 2060 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo II

- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 2055 queda expedita la acción por el resto de la deuda ARTÍCULO 2061.- La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces al que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojamiento le oponga la compensación, III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; y VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice

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