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Artículo 1926 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo II

- Cuando se declare nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. CAPITULO II DE LA SUBROGACIÓN ARTÍCULO 1927.- La subrogación se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I. Cuando el que es acreedor pagó a otro acreedor preferente;

II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, III. Cuando un heredero pagó con sus bienes propios alguna deuda de la herencia, y IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre el un crédito anterior a la adquisición

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial