Artículo 1902 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo II
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título de crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.
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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial