Artículo 1841 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo II
- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida; será por cuenta del acreedor; II.. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto
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