Artículo 1816 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente esta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1890, III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregado la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición, IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá este, otro derecho que el concedido al usufructuario.
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