Artículo 1781 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. También se entiende como daño moral, cuando se vulnere o se afecte de forma ilicita el bien jurídico de la libertad o integridad física psíquica de las personas.(Adición: 04/JUN/04) No. 37 Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño patrimonial, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractural. Igual obligación de reparar el daño moral, tendrá quién incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1776, así como el Estado y sus funcionarios, conforme al artículo 1799, ambas disposiciones del presente Código. (Adición: 04/JUN/04) No. 37 ARTÍCULO 1782.- El monto de la Indemnización por daño moral lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. (Adición: 04/JUN/04) No. 37 ARTÍCULO 1783.- Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenara a petición de esta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
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