Artículo 1592 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo VII
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero este ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea, y III. Cuando se hagan legados con fines de asistencia social o para establecimientos que se dediquen a ella.
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