Artículo 1509 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo VII
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el plazo maximo de la preñez, mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial. CAPITULO II DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA ARTÍCULO 1510.- La sucesión se abre en el momento en que muera el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial