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Artículo 1501 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo VII

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1499, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial