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Artículo 1496 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo I

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo y heredarán por partes iguales. Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente. CAPITULO VI DE LA SUCESIÓN DEL CONCUBINARIO ARTÍCULO 1497.- Los concubinarios tienen derecho a heredarse recíprocamente siempre que hayan vivido juntos durante los tres años que procedieron inmediatamente a su muerte o menos, si procrearon hijos en común. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varios concubinarios, ninguno de ellos heredará.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial