Artículo 148 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
Impedimento es todo hecho que legalmente imposibilita la celebración del matrimonio civil. Son impedimentos para celebrar matrimonio: (Reforma: 3/X/03 No. 62) I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de consentimiento del que, o de los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio entre las personas que pretenden contraer matrimonio, cuando el adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La embriaguez habitual, el uso indebido y persistente de cualquier tipo de drogas enervantes o padecer una enfermedad incurable que sea contagiosa o hereditaria. (Reforma: 3/X/03 No. 62) VIII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras esta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
IX. Padecer una enfermedad mental que imposibilite a la persona a hacer uso de su voluntad. (Reforma: 3/X/03 No. 62) X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer. De éstos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual
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