Artículo 141 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieran ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene el progenitor a cuyo lado vive el hijo, aunque haya contraído segundas nupcias. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el Consentimiento de los abuelos maternos o paternos, en caso de que faltare alguno de ellos, por el que sobreviva.
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