Artículo 1250 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo I
- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1245, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes, y al cónyuge o al concubinario supérstite, a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes.
III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos, y IV. Por último, se ministraran igualmente a prorrata a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado
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