Artículo 1140 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo I
Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual plazo se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria. CAPITULO IV DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 1141.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las siguientes restricciones.
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