Artículo 1022 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo II
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de el haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra el tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de los contratos, ni por las estipulaciones de estos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 966. CAPITULO V DEL USO Y DE LA HABITACIÓN ARTÍCULO 1023.- El uso da derecho para recibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente.
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