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Artículo 931 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo XIII

Procede la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no acaeció;

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial, así como en el caso en que concurran defectos esenciales y accidentales en el contenido de las actas.301 III.- A solicitud por el reconocimiento de identidad de género autopercibida, en ejercicio al libre desarrollo de la personalidad y se estará a lo dispuesto en el presente ordenamiento. 302

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial