Artículo 931 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XIII
Procede la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no acaeció;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial, así como en el caso en que concurran defectos esenciales y accidentales en el contenido de las actas.301 III.- A solicitud por el reconocimiento de identidad de género autopercibida, en ejercicio al libre desarrollo de la personalidad y se estará a lo dispuesto en el presente ordenamiento. 302
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial