Artículo 818 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XII
Constituido el patrimonio de familia, los miembros de ésta, mencionados en el artículo 788, deben habitar la casa que forme parte de aquél, y esa casa será el domicilio familiar. Deben también, en su caso, cultivar la parcela.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial