Artículo 812 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XII
El precio de los terrenos a que se refiere la fracción I del Artículo 810, se pagará en no más de treinta anualidades, de acuerdo con las condiciones económicas del comprador, que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés que no exceda al de interés social fijado por el Banco de México.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial