Artículo 707 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XI
La garantía ordenada en el artículo anterior se dará:
I. Por una suma igual al importe de las rentas que deban producir en dos años los bienes raíces y los réditos de los capitales invertidos.
II. Por el valor de los bienes muebles, maquinaria, enseres y semovientes de las fincas rústicas.
III. Por el importe de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez.
IV. Por el importe de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial