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Artículo 637 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo X

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior de la niñez.234 El Tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito.235 Sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa, y cuando exista violencia familiar reiterada se deberá considerar la restricción e impedir, suspender o perder el derecho de convivencia a que se refiere

este artículo. Se deberá escuchar a la niña, niño o adolescente sujeto a patria potestad, privilegiando ante todo el interés superior de la niñez en la cuestión planteada, de acuerdo a su edad y desarrollo cognoscitivo.236

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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial